Oct 27 2023

La facultad jurisdiccional de adición se debe ejercer respetando el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales

Casación N°1626-2019/Cusco

(01/04/2024)

En el presente caso el Ministerio Público formuló acusación contra Morvelli Lipa por el delito de usurpación en agravio de Jiménez Huamán, solicitando la imposición de dos años y seis meses de pena y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil. La acusada fue absuelta por el a quo, decisión que fue impugnada por el fiscal y el actor civil. La 2° Sala Penal de Apelaciones confirmó la decisión del a quo. El actor civil interpone recurso de casación por la causal 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y desde el acceso excepcional, planteó que se defina la legalidad de la integración de la sentencia de vista conforme al artículo 124 del CPP, y la posibilidad de la aplicación supletoria del artículo 172 del Código Procesal Civil.

Ante los fundamentos expuestos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resolvió de la siguiente manera:

“Que, ahora bien, el artículo 124 del CPP, bajo el enunciado “error material, aclaración y adición”, instituye los institutos procesales de corrección, aclaración, adición de las resoluciones ya emitidas. El juez, sin plazo alguno –en cualquier momento, aunque obviamente antes que cause ejecutoria o eleve las actuaciones al órgano superior en grado ante un recurso vertical– podrá: (i) corregir errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución; (ii) aclarar términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones; y, (iii) adicionar su contenido cuando hubiera omitido resolver algún punto controvertido –en cumplimiento del principio o deber de exhaustividad–, siempre que, en todos estos supuestos, no impliquen una modificación de lo resuelto, de allí que no obsten a su ejercicio ora la máxima de la preclusión, ora el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

(…) En el caso de omisiones relevantes vinculadas a las pretensiones deducidas es posible adicionar la resolución, cuyo límite, como la ley estatuye, es que no puede ir contradictoriamente con lo ya asentado y vigente en el fallo primigenio, esto es, que respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de la decisión original. (…)

Que, en tal virtud, analizando la sentencia de vista y el auto de adición, se tiene lo siguiente. 1. No se modificó lo esencial de la parte resolutiva de la sentencia de vista: confirmatoria de la sentencia de primera instancia, sin reparación civil. 2. La sentencia de vista solo se pronunció respecto de la apelación del Ministerio Público [vid.: folios 2-3 y 15]. 3. El auto de adición o complementario hizo mención expresa al recurso de apelación del agraviado Jiménez Huamán, que no había merecido respuesta en la sentencia de vista [vid.: folio 2, apartado I, numeral 2]. 4. El citado auto, luego de hacer mención al referido recurso, a sus pretensiones, cumplió con responderlas y, en su consecuencia, adicionando lo resuelto en la sentencia de vista, declaró infundado dicho recurso del agraviado, ratificando la parte resolutiva de la sentencia de vista [vid.: apartado I, numerales 4 a 7, y parte resolutoria, folios 3 a 5].

En consecuencia, no se vulneraron las reglas estipuladas en el artículo 124 del CPP. La facultad judicial de adición hecha valer en el presente caso no lesionó el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Se ejerció en sus propios términos”. Por estos argumentos, se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jiménez Huamán contra la sentencia de vista, integrada por resolución de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Morvelli Lipa.

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