¿Cómo distinguir los indicios de las simples sospechas? ¿Cuáles son los criterios para que los indicios puedan enervar la presunción de inocencia? Conoce este caso que ha resuelto la Corte Suprema [Recurso de Nulidad Nº 409-2018-Pasco].
La condena se puede construir a partir de prueba por indicios, en caso no exista una prueba directa. En ese sentido, para que la prueba por indicios sea suficiente para justificar la intervención de un imputado en el delito y enervar la presunción constitucional de inocencia, deberá cumplirse con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguir los indicios de las simples sospechas.
Así, en lo formal, se debe indicar en la sentencia: (i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado.
Y, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así, en el primer aspecto, es imprescindible: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Igualmente, en el segundo aspecto material, respecto de la inferencia o deducción, es necesario: (i) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia; y, (ii) que de los hechos base acreditados (indicios) fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La inferencia ha de ser concluyente para justificar una condena en función, además, de pruebas válidas y suficientes.
Así lo estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad Nº 409-2018/PASCO, en su resolución expedida el 25 de julio de 2018.
Además, en dicha resolución, la Corte Suprema precisó que la presunción constitucional de inocencia es una garantía procesal, la cual es un “derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, de las que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad”. Por este motivo, «se requiere que se cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguirla [los indicios] de las simples sospechas», puntualizó la Sala Suprema.
Así, sobre el caso en concreto, la Corte refirió que «la encausada […] era titular de dos teléfonos celulares y que ambos teléfonos registran llamadas en la fecha de los hechos; luego, se descarta, primero, que el primer teléfono, número […] estuviera fuera de su esfera de dominio; y, segundo, que no tenga relación con el segundo teléfono, número […], respecto del cual ni siquiera se indicó que también se le había robado».
Prosigue la Corte: «De otro lado, permite afirmar fundadamente, ante el registro de llamadas mutuas –uno de los cuales incluso con el condenado […]– que, en efecto, se encontraba en Pasco y, en el día y hora de los hechos, cerca del lugar del robo. Tal conclusión, igualmente, revela que esas llamadas no podían tener otra finalidad que coordinar la ejecución del robo, para lo cual los ejecutores materiales iban premunidos de armas de fuego, que ante la oposición de las víctimas, las utilizaron disparándoles con nítida intención homicida».
Estos indicios, refiere la Corte, acreditados con la información de la empresa de telefonía, «respecto de la cual no existe cuestionamiento alguno en relación a su consistencia técnica, tienen el carácter de indicios graves o cualificados«. Y, agrega el Colegiado, que «estos indicios, por su propia naturaleza, acrecientan de modo muy relevante la probabilidad de que la hipótesis acusatoria se corresponda con la realidad, pues conforme a normas ordinarias de experiencia puede deducirse racionalmente de los mismos la realidad de los hechos delictivos […]. No consta en autos prueba de lo contrario ni contraindicios consistentes. Tampoco se advierte que las inferencias aplicadas son ilógicas, inconsecuentes o insuficientes».
Por ello, la Corte Suprema, en cuanto a la subsunción normativa de la intervención delictiva de la encausada, refirió que ella «sí realizó actividades de coordinación respecto de la propia ejecución del robo con resultado muerte –con ella se contaba para definir y concretar el robo– es obvio, entonces, que se está ante una coautora». Igualmente, refirió que a la imputada le correspondió labores de coordinación ejecutiva, y en la medida que el delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte tiene prevista una pena tasada (cadena perpetua), correspondía confirmar dicha condena al no estar presente ninguna causa de disminución de la punibilidad.